¡La Unión Europea publica el nuevo Reglamento de Etiquetado de Neumáticos, aplicable a partir del 1 de mayo de 2021!

El nuevo Reglamento (UE) 2020/740 modifica el Reglamento (UE) 2017/1369 y sustituirá el Reglamento (CE) 1222/2009, y, además de los neumáticos de turismo (C1) y furgoneta (C2), ahora incluye también como obligatorio que los neumáticos de camión (C3) luzcan la etiqueta, mientras que no será aplicable en los neumáticos recauchutados hasta que no se cuente con un método de ensayo idóneo para medir sus resultados.

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Hoy, 5 de junio de 2020, la Unión Europea, en su Diario Oficial, ha publicado el nuevo Reglamento (UE) 2020/740 sobre etiquetado de neumáticos, que será aplicable a partir del 1 de mayo de 2021, destacando como grandes novedades, además del cambio de diseño, la incorporación de la calificación del neumático por su adherencia en hielo y nieve, así como un código QR para el escaneado de información del neumático, y la obligatoriedad de la etiqueta para los neumáticos de camiones y autobuses (C3).

Tal y como informan ADINE (Asociación Nacional de Distribuidores e Importadores de Neumáticos) y AER (Asociación Española de Neumáticos Reciclados), “con fecha de 5 de junio de 2020 se ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) el nuevo Reglamento sobre etiquetado de neumáticos conocido como Reglamento (UE) 2020/740 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de mayo de 2020 relativo al etiquetado de los neumáticos en relación con la eficiencia en términos de consumo de carburante y otros parámetros, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1369 y se deroga el Reglamento (CE) nº. 1222/2009“.

ADINE precisa que “el nuevo Reglamento sobre etiquetado de neumáticos seguirá siendo obligatorio para los neumáticos de turismo (C1) y furgoneta (C2) que se introduzcan en el mercado, incluyéndose ahora, como obligatorios, también a los neumáticos de camión (C3), mientras que, por el momento la etiqueta no será aplicable a los neumáticos recauchutados, hasta que no se cuente con un método de ensayo idóneo para medir los resultados de los mismos”.

Asimismo, ADINE destaca también que el nuevo Reglamento 2020/740 “hará obligatorio el etiquetado del neumático en todos los neumáticos entregados con los vehículos o instalados en estos, incluidos los que adquieren neumáticos de repuesto, los que adquieren neumáticos montados en vehículos nuevos y a los gestores de flotas y empresas de transporte, de manera que se facilite a todos los usuarios finales de más información sobre la eficiencia en términos de consumo de carburante y otros parámetros”.

Asimismo, la nueva etiqueta, que cambia su diseño, “incluiría información en términos de consumo de carburante (resistencia a la rodadura) y de agarre en superficie mojada, con arreglo a una escala de la “A” a la “E”, así como información relativa al nivel de ruido exterior y, además, a diferencia de la etiqueta anterior, la nueva etiqueta incluirá información detallada sobre la adherencia en condiciones extremas de nieve y hielo, así como un código QR para el escaneado de información del neumático”, resalta ADINE.

El nuevo Reglamento 2020/740 enfatiza que, como hasta ahora, “esta etiqueta deberá ser claramente visible y legible para los consumidores, además de estar presente en todos los lugares, incluso en internet”.

Sin embargo, ADINE subraya que “conviene destacar que por el momento no se han incluido los parámetros relativos a la abrasión y el kilometraje hasta que no se cuente con métodos fiables, precisos y reproducibles. El nuevo Reglamento entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el DOUE, siendo aplicable a partir del 1 de mayo de 2021 quedando derogado en ese momento el Reglamento 1222/2009”.

Hay que recordar que ‘EuroPneus’ ya adelantó el pasado 13 de mayo que el Parlamento Europeo había dado luz verde al nuevo Reglamento sobre el etiquetado de neumáticos y la ETRMA reitera su bienvenida, y que el 24 de julio de 2018 ya anunció que la nueva etiqueta incluiría código QR

(LEA AQUÍ EL NUEVO REGLAMENTO DE ETIQUETA DE NEUMÁTICOS 2020/740) o descárgueselo pinchando aquí

“REGLAMENTO (UE) 2020/740 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 25 de mayo de 2020

relativo al etiquetado de los neumáticos en relación con la eficiencia en términos de consumo de carburante y otros parámetros, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1369 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1222/2009

Artículo 1 Objeto

El presente Reglamento establece un marco para el suministro de información armonizada sobre los parámetros de los neumáticos mediante un sistema de etiquetado, que permita a los usuarios finales elegir con conocimiento de causa en el momento de la compra de los neumáticos, con la finalidad de aumentar la seguridad, la protección de la salud y la eficiencia económica y ambiental del transporte por carretera, mediante el fomento del uso de neumáticos que sean seguros, duraderos y eficientes en términos de consumo de carburante y que presenten bajos niveles de ruido.

Artículo 2 Ámbito de aplicación

  1. El presente Reglamento se aplica a los neumáticos C1, los neumáticos C2 y los neumáticos C3 que se introduzcan en el

Los requisitos relativos a los neumáticos recauchutados se aplicarán una vez se cuente con un método de ensayo idóneo para medir los resultados de dichos neumáticos de conformidad con el artículo 13.

  1. El presente Reglamento no se aplica a:
  2. los neumáticos todoterreno profesionales;
  3. los neumáticos diseñados para ser montados exclusivamente en los vehículos matriculados por primera vez antes  del 1 de octubre de 1990;
  4. los neumáticos de repuesto de uso provisional de tipo T;
  5. los neumáticos cuyo índice de velocidad sea inferior a 80 km/h;
  6. los neumáticos cuya llanta tenga un diámetro nominal inferior o igual a 254 mm, o igual o superior a 635 mm;
  7. los neumáticos equipados con dispositivos adicionales para mejorar sus cualidades de tracción, como los neumáticos con clavos;
  8. los neumáticos diseñados para su montaje en vehículos destinados exclusivamente a las carreras;
  9. los neumáticos de segunda mano, salvo si son importados de un tercer país.

Artículo 3 Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

  • «neumáticos C1», «neumáticos C2» y «neumáticos C3»: los neumáticos que pertenecen a las clases respectivas recogidas en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 661/2009;
  • «neumático recauchutado»: un neumático usado que se renueva mediante la sustitución de la banda de rodadura desgastada por un nuevo material;
  • «neumático de repuesto de uso provisional de tipo T»: neumático de repuesto de uso provisional previsto para ser utilizado a una presión de inflado superior a la prescrita para los neumáticos de tipo estándar y de estructura reforzada;
  • «neumático todoterreno profesional»: neumático de uso especial destinado primordialmente a un uso fuera de carretera en condiciones extremas;
  • «etiqueta del neumático»: un diagrama gráfico, en formato impreso o electrónico, incluso en forma de adhesivo, que contiene símbolos destinados a informar a los usuarios finales sobre las prestaciones de un neumático o partida de neumáticos, en relación con los parámetros establecidos en el anexo I;
  • «punto de venta»: local en el que se exponen o almacenan y ponen a la venta neumáticos, incluidos los locales de exposición de automóviles en los que se ponen a la venta para los usuarios finales neumáticos que no están montados en los vehículos;
  • «material técnico de promoción»: los documentos, en formato impreso o electrónico, producidos por un proveedor para complementar el material de publicidad con la información especificada en el anexo IV;
  • «ficha de información del producto»: un documento normalizado que contiene la información que figura en el anexo III, en formato impreso o electrónico;
  • «documentación técnica»: la documentación suficiente para permitir a las autoridades de vigilancia del mercado evaluar la exactitud de la etiqueta del neumático y de la ficha de información del producto relativa al neumático, incluida la información que figura en el anexo VII, punto 2;
  • «base de datos de los productos»: la base de datos de los productos establecida en virtud del artículo 12 del Reglamento (UE) 2017/1369;
  • «venta a distancia»: una oferta para vender, alquilar o alquilar con derecho a compra por correo, catálogo, internet, venta telefónica o por cualquier otro medio en el marco del cual no se puede esperar que el posible usuario final vea el neumático expuesto;
  • «fabricante»: un fabricante con arreglo a la definición del artículo 3, punto 8, del Reglamento (UE) 2019/1020;
  • «importador»: un importador con arreglo a la definición del artículo 3, punto 9, del Reglamento (UE) 2019/1020;
  • «representante autorizado»: una persona física o jurídica establecida en la Unión que ha recibido un mandato por escrito de un fabricante para actuar en su nombre en relación con tareas específicas relativas a las obligaciones del fabricante conforme a los requisitos del presente Reglamento;
  • «proveedor»: un fabricante establecido en la Unión, el representante autorizado de un fabricante no establecido en la Unión, o un importador, que introduce un producto en el mercado de la Unión;
  • «distribuidor»: una persona física o jurídica de la cadena de suministro, distinta del proveedor, que comercializa un producto;
  • «comercialización»: la comercialización con arreglo a la definición  del  artículo  3,  punto  1,  del  Reglamento (UE) 2019/1020;
  • «introducción en el mercado»: la introducción en el mercado con arreglo a la definición del artículo 3, punto 2, del Reglamento (UE) 2019/1020;
  • «usuario final»: el consumidor, así como el gestor de una flota o una empresa de transporte por carretera que compra neumáticos o está previsto que los compre;
  • «parámetro»: característica de un neumático que tiene importantes repercusiones en el medio ambiente, la seguridad vial o la salud durante la utilización del neumático, como la abrasión del neumático, el kilometraje, la resistencia a la rodadura, la adherencia en superficie mojada, el ruido de rodadura exterior, la adherencia en nieve y la adherencia en hielo;
  • «tipo de neumático»: una versión de un neumático cuyas características técnicas en la etiqueta del neumático, la ficha de información del producto y el identificador del tipo de neumático son idénticos en todas las unidades de dicha versión;
  • «tolerancia de la verificación»: la desviación máxima admisible de los resultados de las medidas y los cálculos de los ensayos de verificación realizados por las autoridades de vigilancia del mercado, o en su nombre, en comparación con los valores de los parámetros declarados o publicados, y que refleja la desviación resultante de la variación entre laboratorios;
  • «identificador del tipo de neumático»: un código, por lo general alfanumérico, que distingue un tipo de neumático específico de otros tipos de neumáticos que tengan el mismo nombre comercial o la misma marca que el proveedor;
  • «tipo equivalente de neumático»: un tipo de neumático introducido en el mercado por el mismo proveedor como otro tipo de neumático con un identificador del tipo de neumático distinto y con las mismas características técnicas pertinentes para la etiqueta del neumático y la misma ficha de información del

Artículo 4 Obligaciones de los proveedores de neumáticos

1.-Los proveedores velarán por que los neumáticos C1, los neumáticos C2 y los neumáticos C3 introducidos en el mercado vayan acompañados gratuitamente:

a) por lo que respecta a cada uno de los neumáticos, de una etiqueta del neumático, en la forma de un adhesivo, que cumpla los requisitos que figuran en el anexo II y que indique la información y la clase respecto de cada uno de los parámetros establecidos en el anexo I, y de una ficha de información del producto, o bien

b) por lo que respecta a cada partida de uno o más neumáticos idénticos, de una etiqueta impresa del neumático que cumpla los requisitos que figuran en el anexo II y que indique la información y la clase respecto de cada uno de los parámetros establecidos en el anexo I, y de una ficha de información del producto.

2.-Por lo que respecta a los neumáticos vendidos o puestos a la venta mediante la venta a distancia, los proveedores se asegurarán de que la etiqueta del neumático se exhiba cerca de la indicación del precio y de que se pueda consultar la ficha de información del producto, inclusive, a petición del usuario final, de forma impresa. El tamaño de la etiqueta del neumático deberá permitir que esta sea claramente visible y legible, y será proporcional al tamaño especificado en el punto 2.1 del anexo II.

Por lo que respecta a los neumáticos vendidos o puestos a la venta en internet, los proveedores podrán mostrar la etiqueta del neumático de un tipo de neumático específico mediante una visualización anidada.

  1. Los proveedores velarán por que cualquier publicidad visual de un tipo de neumático específico muestre la etiqueta del neumático. Si en la publicidad visual se indica el precio de dicho tipo de neumático, la etiqueta del neumático figurará cerca de la indicación del precio. En la publicidad visual en internet, los proveedores podrán mostrar la etiqueta del neumático mediante una visualización anidada.
  2. Los proveedores velarán por que cualquier material técnico de promoción referido a un tipo de neumático específico muestre la etiqueta de ese tipo de neumático e incluya la información indicada en el anexo IV.
  3. Los proveedores transmitirán a la autoridad nacional competente tal como se define en el artículo 3, punto 37, del Reglamento (UE) 2018/858 los valores que se hayan utilizado para determinar las clases correspondientes y cualquier información adicional sobre las prestaciones que el proveedor declare en la etiqueta del neumático de ese tipo de neumático, de conformidad con el anexo I del presente Reglamento, así como la etiqueta del neumático que cumpla los requisitos que figuran en el anexo II del presente Reglamento. Dicha información se presentará a la autoridad nacional competente con arreglo al artículo 5, apartados 1 y 2, del presente Reglamento antes de que se introduzcan en el mercado los tipos de neumático considerados, de manera que la autoridad pueda comprobar la exactitud de la etiqueta del neumático.
  4. Los proveedores velarán por la precisión de las etiquetas de los neumáticos y fichas de información del producto que suministren.
  5. Los proveedores podrán hacer que la documentación técnica esté disponible para las autoridades de los Estados miembros distintas de las indicadas en el apartado 5 o para organismos competentes acreditados previa
  6. Los proveedores cooperarán con las autoridades de vigilancia del mercado y tomarán medidas inmediatas para resolver todo caso de incumplimiento del presente Reglamento del que sean responsables, ya sea por iniciativa propia o previa solicitud de las autoridades de vigilancia del
  7. Los proveedores no suministrarán ni exhibirán otras etiquetas, marcas, símbolos o inscripciones que no cumplan el presente Reglamento y que puedan inducir a error o confundir a los usuarios finales respecto a los parámetros establecidos en el anexo
  8. Los proveedores no suministrarán ni exhibirán etiquetas que imiten la etiqueta del neumático que se establece en el presente

Artículo 5 Obligaciones de los proveedores de neumáticos en relación con la base de datos de los productos

  1. A partir del 1 de mayo de 2021, los proveedores registrarán en la base de datos de los productos la información indicada en el anexo VII, antes de introducir en el mercado un neumático producido después de dicha
  2. Por lo que respecta a los neumáticos que se produzcan entre el 25 de junio de 2020 y el 30 de abril de 2021, el proveedor registrará en la base de datos de los productos la información indicada en el anexo VII el 30 de noviembre  de 2021 a más
  3. Por lo que respecta a los neumáticos que se introduzcan en el mercado antes del 25 de junio de 2020, el proveedor podrá registrar en la base de datos de los productos la información indicada en el anexo
  4. Mientras no se haya registrado la información a la que se refieren los apartados 1 y 2 en la base de datos de los productos, el proveedor deberá facilitar una versión electrónica de la documentación técnica para su inspección, en un plazo de diez días laborables desde la recepción de una solicitud por parte de la autoridad de vigilancia del
  5. Cuando las autoridades de homologación de tipo o las autoridades de vigilancia del mercado necesiten información distinta de la indicada en el anexo VII para desempeñar las funciones que les competen en virtud del presente Reglamento, el proveedor les facilitará dicha información previa
  6. Un neumático en el que se introduzcan cambios relevantes para la etiqueta del neumático y la ficha de información del producto se considerará un nuevo tipo de neumático. Cuando el proveedor deje de introducir en el mercado unidades de un tipo de neumático determinado, lo indicará en la base de datos del
  7. Después de la introducción en el mercado de la última unidad de un tipo de neumático, el proveedor conservará la información relativa a dicho tipo de neumático en la parte de cumplimiento de la base de datos de los productos durante un período de cinco años.

Artículo 6 Obligaciones de los distribuidores de neumáticos

  1. Los distribuidores se asegurarán de que:
  2. en el punto de venta, los neumáticos lleven en un lugar claramente visible, y legible en su totalidad, la etiqueta del neumático, en forma de un adhesivo, que cumpla los requisitos que figuran en el anexo II, facilitada por el proveedor de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra a), y de que esté disponible la ficha de información del producto, incluido en formato impreso si así se solicita, o bien
  3. con anterioridad a la venta de un neumático que forme parte de una partida de uno o más neumáticos idénticos, la etiqueta del neumático, en forma impresa, que cumpla los requisitos que figuran en el anexo II, se muestre al usuario final y se exhiba claramente cerca del neumático en el punto de venta, y esté disponible la ficha de información del producto.
  4. Los distribuidores velarán por que cualquier publicidad visual de un tipo de neumático específico muestre la etiqueta del neumático. Si en la publicidad visual se indica el precio de dicho tipo de neumático, la etiqueta del neumático figurará cerca de la indicación del

En la publicidad visual en internet de un tipo de neumático específico, los distribuidores podrán mostrar la etiqueta del neumático mediante una visualización anidada.

  1. Los distribuidores velarán por que cualquier material técnico de promoción relativo a un tipo de neumático específico muestre la etiqueta del neumático e incluya la información indicada en el anexo
  2. Cuando los neumáticos a la venta no se hallen a la vista de los usuarios finales en el momento de la venta, los distribuidores proporcionarán a los usuarios finales una copia de la etiqueta del neumático antes de la
  3. Los distribuidores se asegurarán de que toda venta a distancia en soporte papel exhiba la etiqueta del neumático y que los usuarios finales puedan acceder a la ficha de información del producto en un sitio web de libre acceso y solicitar una copia impresa de dicha
  4. Los distribuidores que recurran a la venta a distancia basada en venta telefónica informarán a los usuarios finales de las clases con respecto a cada uno de los parámetros de la etiqueta del neumático y de que pueden consultar la etiqueta del neumático y la ficha de información del producto en un sitio web de libre acceso y solicitando una copia
  5. Por lo que respecta a los neumáticos vendidos o puestos a la venta por internet, los distribuidores se asegurarán de que la etiqueta del neumático se exhiba cerca de la indicación del precio y de que se pueda consultar la ficha de información del El tamaño de la etiqueta del neumático deberá permitir que esta sea claramente visible y legible, y será proporcional al tamaño especificado en el punto 2.1 del anexo II.

Los distribuidores podrán mostrar la etiqueta del neumático de un tipo de neumático específico mediante una visualización anidada.

Artículo 7 Obligaciones de los proveedores y distribuidores de vehículos

Cuando los usuarios finales tengan intención de adquirir un vehículo nuevo, los proveedores y distribuidores de vehículos les proporcionarán, antes de la venta, la etiqueta del neumático correspondiente a los neumáticos suministrados con el vehículo o instalados en él, y cualquier material técnico de promoción pertinente, y se asegurarán de que esté a disposición la ficha de información del producto.

Artículo 8 Obligaciones de los prestadores de servicios de alojamiento de datos

Cuando un prestador de servicios en el sentido del artículo 14 de la Directiva 2000/31/CE permita la venta de neumáticos a través de su sitio web, dicho prestador de servicios hará posible que se exhiban la etiqueta del neumático y la ficha de información del producto facilitadas por el proveedor cerca de la indicación del precio e informará al distribuidor acerca de la obligación de exhibir la etiqueta del neumático y la ficha de información del producto.

Artículo 9 Métodos de ensayo y de medición

La información que deberá facilitarse en cumplimiento de los artículos 4, 6 y 7 acerca de los parámetros indicados en la etiqueta del neumático se obtendrá de conformidad con los métodos de ensayo recogidos en el anexo I y con el procedimiento de armonización de laboratorios recogido en el anexo V.

Artículo 10 Procedimiento de verificación

Respecto de cada uno de los parámetros establecidos en el anexo I, los Estados miembros aplicarán el procedimiento de verificación que figura en el anexo VI a la hora de evaluar la conformidad de las clases declaradas con el presente Reglamento.

Artículo 11 Obligaciones de los Estados miembros

  1. Los Estados miembros no impedirán la introducción en el mercado o la puesta en servicio de neumáticos, en su territorio, si dichos neumáticos son conformes al presente
  2. Cuando los Estados miembros ofrezcan incentivos en relación con los neumáticos, dichos incentivos se destinarán únicamente a los neumáticos de las clases A o B en lo que respecta a la resistencia a la rodadura o a la adherencia en superficie mojada en el sentido del anexo I, partes A y B, respectivamente. Las medidas impositivas y fiscales no constituirán incentivos a efectos del presente
  3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2019/1020, cuando la autoridad nacional competente, tal como se define en el artículo 3, punto 37, del Reglamento (UE) 2018/858, tenga motivos suficientes para pensar que un proveedor no ha garantizado la exactitud de la etiqueta del neumático de conformidad con el artículo 4, apartado 6, del presente Reglamento, verificará que las clases y toda información adicional sobre el comportamiento declaradas en la etiqueta del neumático se corresponden con los valores y la documentación remitida por el proveedor, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 5, del presente
  4. De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2019/1020, los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de vigilancia del mercado establezcan un sistema de inspecciones periódicas y ad hoc de los puntos de venta para garantizar el cumplimiento del presente
  5. Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones y los mecanismos de ejecución aplicables a cualquier infracción del presente Reglamento y de los actos delegados adoptados de conformidad con este, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. A más tardar el 1 de mayo de 2021, los Estados miembros comunicarán a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas que no hayan sido comunicados previamente a la Comisión y le comunicarán sin demora toda modificación posterior de estas.

Artículo 12 Vigilancia del mercado de la Unión y control de los productos que entren en el mercado de la Unión

  1. El Reglamento (UE) 2019/1020 será de aplicación a los neumáticos que se rigen por el presente Reglamento y por los actos delegados adoptados en virtud de
  2. La Comisión fomentará y apoyará la cooperación y el intercambio de información sobre la vigilancia del mercado en materia de etiquetado de los neumáticos entre las autoridades de los Estados miembros responsables de la vigilancia del mercado o encargadas del control de los neumáticos que se introducen en el mercado de la Unión, y entre estas autoridades y la Comisión, y asociarán de manera más estrecha al Grupo de cooperación administrativa sobre etiquetado de los neumáticos.
  3. Las estrategias nacionales de vigilancia del mercado de los Estados miembros establecidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (UE) 2019/1020 deberán incluir medidas para garantizar la aplicación efectiva del presente
  4. Las autoridades de vigilancia del mercado podrán cobrar a los proveedores los costes de la inspección de la documentación y los ensayos físicos de productos en caso de infracción por parte de los proveedores del presente Reglamento o de los actos delegados pertinentes adoptados en virtud de

Artículo 13 Actos delegados

  1. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 14 a fin de modificar:
  2. el anexo II con respecto al contenido y al formato de la etiqueta del neumático;
  3. el anexo I, partes D y E, y los anexos II, III, IV, V, VI y VII, adaptando al progreso tecnológico los valores, métodos de cálculo y requisitos que
  4. A más tardar el 26 de junio de 2022, la Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 14 con el fin de completar el presente Reglamento mediante la introducción de nuevos requisitos de información para los neumáticos recauchutados en los anexos, siempre que se disponga de un método de ensayo idóneo.
  5. La Comisión estará también facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 14 a fin de incluir parámetros o requisitos de información relativos a la abrasión de los neumáticos y al kilometraje, tan pronto como las organizaciones europeas o internacionales de normalización dispongan de métodos fiables, precisos y reproducibles para someter a prueba y medir la abrasión de los neumáticos y el kilometraje, y siempre que concurran las siguientes condiciones:
  6. que la Comisión haya realizado una evaluación de impacto detallada, y
  7. que la Comisión haya consultado debidamente a las partes interesadas
  8. Cuando proceda, a la hora de preparar los actos delegados, la Comisión someterá a prueba el contenido y el formato de las etiquetas de los neumáticos entre grupos representativos de clientes de la Unión, a fin de garantizar que las etiquetas de los neumáticos sean de fácil comprensión, y publicará los

Artículo 14 Ejercicio de la delegación

  1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
  2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 13 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 25 de junio de La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
  3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 13 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
  4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
  5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
  6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 13 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del

Artículo 15  Evaluación e informes

A más tardar el 1 de junio de 2025, la Comisión llevará a cabo una evaluación del presente Reglamento y presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo.

Dicho informe evaluará con qué grado de eficacia el presente Reglamento y los actos delegados adoptados en virtud del mismo han permitido a los usuarios finales elegir neumáticos más eficientes, teniendo en cuenta el efecto que tenga el presente Reglamento y los actos delegados adoptados en virtud de este en las empresas, en el consumo de carburante, en la seguridad, en las emisiones de gases de efecto invernadero, en la sensibilización de los consumidores y en las actividades de vigilancia del mercado. El informe también evaluará los costes y beneficios de una verificación independiente obligatoria por parte de un tercero de la información facilitada en la etiqueta del neumático, teniendo en cuenta la experiencia adquirida por lo que respecta al marco más amplio establecido por el Reglamento (CE) n.o 661/2009.

Artículo 16 Modificaciones del Reglamento (UE) 2017/1369

En el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/1369, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) apoyar a las autoridades de vigilancia del mercado en el ejercicio de las funciones que les corresponden en virtud del presente Reglamento y de los actos delegados pertinentes, incluido el control de su aplicación, y en virtud del Reglamento (UE) 2020/740 del Parlamento Europeo y del Consejo (*);

(*) Reglamento (UE) 2020/740 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 2020, relativo al etiquetado de los

neumáticos en relación con la eficiencia en términos de consumo de carburante y otros parámetros, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1369 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1222/2009 (DO L 177 de 5.6.2020. p. 1).».

Artículo 17 Derogación del Reglamento (CE) n.o 1222/2009 

Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 1222/2009 con efectos a partir del 1 de mayo de 2021.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VIII del presente Reglamento.

Artículo 18 Entrada en vigor 

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2020.

Por el Parlamento Europeo El Presidente

  1. M. SASSOLI

La Presidenta Por el Consejo

  1. METELKO-ZGOMBIĆ